VII.6. Atmósfera
VII.6.1. No utilizar o suministrar equipos que contengan Clorofluorocarbonos (CFCs) u otras sustancias que dañen la capa de ozono. En las Instalaciones de Petróleos Mexicanos u Organismos Subsidiarios, no usar sistemas contra incendio a base de Clorofluorocarbonos (CFCs) y/o compuestos halogenados, de acuerdo al Protocolo de Montreal y al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Safety of Life at Sea – SOLAS). Así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
VII.6.2. Al operar instalaciones para Petróleos Mexicanos u Organismos Subsidiarios, o al utilizar equipos que funcionen con combustibles fósiles en las instalaciones, implementar un programa de mantenimiento durante la vigencia del contrato e instalar dispositivos, a efecto de cumplir con toda la Normatividad Oficial vigente en la materia referentes a emisiones a la Atmósfera de partículas sólidas suspendidas y lo que establezca la Autoridad Ambiental. Así mismo, entregar las evidencias documentales de su cumplimiento, conforme a la Normatividad mencionada.
VII.7. Suelo.
VII.7.1. Informar por escrito en los formatos vigentes que emite la Autoridad Ambiental, al área de SIPA o quien realice la función a través del Residente o Supervisor, cualquier derrame de materiales o residuos peligrosos que realice durante el desempeño de sus trabajos en instalaciones de Petróleos Mexicanos u Organismos Subsidiarios o en el trayecto a éstas. Así mismo, acatar y cumplir con su responsabilidad de restaurar las áreas contaminadas, a través de las compañías autorizadas y conforme a la Normatividad Ambiental vigente, sin costo para Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
VII.7.2. Mantener en buen estado su maquinaria y equipo, así como evitar fugas de lubricantes o combustibles que puedan afectar el suelo o subsuelo, instalando los dispositivos que para este fin se requieran.
VII.7.3. No remover grava o material de arrastre del lecho de los ríos, arroyos, playas, lagos, lagunas o cualquier otro cuerpo de agua, excepto en las zonas específicamente aprobadas como bancos de materiales por las Autoridades Gubernamentales.